sábado, 29 de septiembre de 2018

Ecuador - Sentencia Caso La Cocha Jurisdicción Indígena Vs Jurisdicción Ordinaria

Buenos días estimados participantes, un gusto poder compartir con todos y todas ustedes por estos entornos virtuales bastantes convencionales pero efectivos. En esta oportunidad vamos a analizar una historia que fue objeto de pronunciamiento de una Corte de Justicia ordinaria en Ecuador, respecto de un grupo poblacional indígena, estudiemos lo que dice el Código Procesal Penal respecto de la Jurisdicción Indígena poco desarrollada en nuestra jurisdicción, estudien, comparen, analicen y escriban.
  Recuerden pueden conversarlo entre ustedes, pero la participación y calificación es individual, para lo cual coloquen su nombre al final de su comentario.

Espero disfruten esta lectura, incluso de apoyo para futuros casos. 

LEA, ESTUDIE Y ANALICE
 Según los hechos del caso, 5 jóvenes de la Comunidad Indígena de Guantopolo de Ecuador, asesinaron a una persona de la Comunidad Indígena de La Cocha durante el desarrollo de una fiesta en el territorio de la Nacionalidad Kichwa de Panzaleo en el centro urbano de la parroquia Zumbahua de la Provincia de Cotopaxi. Tanto la Comunidad de La Cocha como la Comunidad de Guantopolo forman parte de la Nacionalidad Kichwa de Panzoleo. Frente a la denuncia de los familiares de la víctima y de las autoridades de la Comunidad de Guantopolo, la Comunidad de La Cocha asumió la competencia del caso. Los 5 jóvenes denunciados se sometieron a la justicia indígena y aceptaron las decisiones que la Comunidad La Cocha les impuso. El 16 y 23 de mayo de 2010, la Asamblea de la Comunidad de La Cocha, con participación de las mujeres, sancionó a los 5 responsables con baño de agua y ortiga; una vuelta alrededor de la plaza pública desnudos cargando tierra y piedras; trabajo comunitario; expulsión de la comunidad; prohibición de participar en las fiestas y actividades sociales y culturales; el pedido de perdón público a los familiares y a la Asamblea, seguido de consejo por parte de los dirigentes; y el pago de una indemnización en beneficio de la comunidad y la madre de la víctima. 




   Para la Comunidad de La Cocha, la muerte de uno de sus miembros afectó la integridad y cohesión del colectivo, por lo que aplicó las sanciones más drásticas. De acuerdo con los peritajes presentados ante la Corte, estas sanciones tuvieron como finalidad la restitución del equilibrio en la comunidad y la sanación de los responsables quienes debieron cumplir con determinadas medidas o rituales de carácter corporal y de control social por parte de la comunidad para poder recuperarse. Estas sanciones terminaron con el perdón de la comunidad de los involucrados y el agradecimiento de éstos hacia la comunidad, y con la reconciliación de los vínculos y lazos con la familia y la comunidad.


   La decisión de la Comunidad de La Cocha no fue respetada por otras instituciones del Estado, quienes consideraban que los dirigentes indígenas debían ser apresados y procesados por el delito de secuestro; por lo que iniciaron procesos judiciales en su contra. Asimismo, el juez primero de garantías penales de Cotopaxi determinó que los 5 jóvenes presuntamente habían cometido el delito de asesinato por lo que decidió someterlos a prisión preventiva y remitió el proceso al Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi. Es decir, para el Poder Judicial del Ecuador, los 5 jóvenes debían volver a ser juzgados por los mismos hechos, pero bajo la jurisdicción ordinaria o estatal. 



RESPONDAN:
1- ¿Las autoridades indígenas adoptaron decisiones bajo competencias habilitadas, aplicando procedimientos propios, dentro de los parámetros constitucionales y de la protección de derechos humanos reconocidos por las convenciones internacionales?

2: ¿Las instituciones y autoridades respetaron a la comunidad indígena implicada en el proceso de juzgamiento en examen, en especial, las decisiones de la justica indígena?

Deberán apoyarse en el Código Procesal Penal y la Constitución Política de Panamá.

EVALUACIÓN
 Sus respuestas deben demostrar análisis de lo presentado. 
 Se ponderará la respuesta original de cada participante.
Posteriormente se valorará su opinión respetuosa sobre el criterio u opinión de alguno o algunos de los demás participantes.
De igual forma se estará verificando las participaciones a las cuales el profesor podrá formular otros comentarios o preguntas que deberán ser contestadas por cualquier estudiante, independientemente que responda a uno u otra respuesta de cualquier estudiante.
Su primera participación deberá estar consignada al día 7 de octubre de 2018 y la segunda al día 15 de octubre de 2018. 



SUERTE A TODOS 



29 comentarios:

  1. Nuestro analisis del caso en mención es el siguiente: en nuestro codigo se establece la competencia de las autoridades Tradicionales Indigenas las cuales van a conocer las conductas sancionadas de acuerdo con el Derecho Indigena y la Carta Organica. Las actuaciones se efectuaran conforme a los procedimiebtos consuetudinarios comarcales. Art. 49 del codigo procesal penal. En el articulo 48 se estableces que los jueces comarcales conoceran de los delitos cometidos dentro de la comarca, salvo que se trate de delitos de homicidio doloso, los delitos que resulten en la muerte de una persona...etc., Por lo que en este caso esta bien la actuacion de las justicia ordinaria en entrar a juzgar a los implicados y aplicarle las sanciones correspondientes, puesto que el homicidio se encuentra tipificado en nuestro codigo penal. Y en nuestra constitucion se establece en el articulo 19 que no habrá fueros o privilegios por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religion o ideas politicas, y los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infraccion de la Constitución o de la ley articulo 18 de la constitucion. Esta bien que las autoridades ordinarias sancionen los delitos en el area comarcal siempre y cuando tenga competencia. Se debe respetar la aplicacion de sanciones de las autoridades indigenas a su población cuando se trate de conductas sancionables de acuerdo con el derecho Indigena. Sin embargo ese tipo de sanciones impuestas por ese pueblo como sancion van contra de los derechos hunanos y resultan denigrantes. A lo que esta bien la aplicacion de las sanciones ordinarias. Comentario dado por Iracema del Carmen Martinez

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  2. Hola saludos a todos recuerden participar. Es muy importante que cada uno pueda hacerlo

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    1. Buenas tardes Profesor...habiendo leído el caso de La Cocha, vienen a mi mente algunos sucesos conocidos dentro de nuestro país y que se vinculan con algunas costumbres y tradiciones de los pueblos Ngäbe Buglé y Guan Yala. Estos son los casos del uso de El Cepo y de los azotes a una profesora con ortiga. Traigo esto a colación, porque en su conjunto tienen similitudes con lo ocurrido en el caso analizado y es que las sanciones de la justicia indigenista o el Derecho Indiano, cobran vigencia en nuestros días y es que además, siempre han existido, solo que ahora conocemos más de nuestros pueblos originarios que antes.
      En estas culturas, es común tratar de solucionar los conflictos de manera diversa, sin cárceles ni situaciones rígidas, porque buscan reconciliar a la comunidad y seguir adelante. Quizá son más resilientes que las culturas occidentales.
      En cuanto a los sucesos de La Cocha, valdría la pena saber qué contemplan los cuerpos normativos penales y procesales penales del Ecuador, porque como sabemos es uno de los países latinoamericanos cuya población indígena es bastante alta; por ello nos parece importante saber si se consideran como válidas las decisiones de las Asambleas de comunidades como las de La Cocha?
      Haciendo una comparación con la normativa de nuestro país, debemos iniciar destacando el avance que el CPP nos presenta primero al reconocer en el Artículo 1, que el proceso penal se fundamenta en las garantías, los principios y reglas. También lo contemplado en cuanto a la sujeción a tratados y convenios internacionales...mismos que reconocen las tradiciones y derechos de pueblos originarios y la diversidad cultural de los intervinientes.
      Es claro que los de La Cocha buscaron según sus costumbres, una salida con sanciones y justicia restaurativa, a los familiares de la víctima del homicidio. En nuestra legislación procesal penal, se contemplan funciones de los Jueces Comarcales, dentro de las cuales no está el homicidio, por tanto no podríamos ni siquiera contemplar este delito como alguno de los que podrían ser atendidos por jueces comarcales.
      Por otra parte, al considerar la posibilidad de que la justicia penal ordinaria asuma la competencia de conocer el delito de homicidio, estamos claramente ante un doble juzgamiento, pero es que desde el inicio debió ser de un caso tratado por la justicia penal ordinaria, no era algo que se podría resolver simplemente con azotes o condenas de pagos a los afectados; aquí se trata del mayor bien jurídico tutelado...la vida de un ser humano, y sea cual fuere la cultura...es lo más preciado para toda la raza humana.
      Las sanciones impuestas también son atentatorias a los derechos humanos y resultan denigrantes... práctica que ha sido abolida y censurada sea cual fuera la cultura que la practique.
      En consecuencia, a pesar que la comunidad haya juzgado y resarcido, no eran competentes para conocer de un delito como el homicidio, en un análisis comparativo con nuestras normas.

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  3. R1. Creo que no fue la mejor decisión las que adoptaron las autoridades indígenas al asumir la competencia de la causa, pues los castigos impuestos como pena a el delito cometido en primer lugar son violatorias de los Derechos Humanos reconocidos por las Convenciones Internacionales, y de la misma Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU.
    Sabemos que el decreto ejecutivo 194 del 25 de agosto de 1999 por medio del cual se adopta la Carta Orgánica administrativa de la Comarca Ngobe-Bugle al igual que nuestro Código Procesal Penal no dejan claro quién debe asumir la competencia en los delitos como este que se cometan dentro del territorio comarcal, a pesar de eso somos del criterio que quien debe llenar este vacío legal es la aplicación de la Ley 10 del 7 de marzo de 1997 por la cual se crea la Comarca Ngobe-Bugle ya que en su Capítulo IV nos desarrolla la administración de justicia dentro de la Comarca, específicamente los artículos 40 y 41, en ese sentido debió ser la justicia ordinaria por medio del Ministerio Público quien realizara las investigaciones del caso y establecer responsabilidades, y como quiera que nuestro CPP en su artículo 48 puntualiza que los jueces comarcales no son competente para conocer una causa de este tipo, serían los jueces de Garantías los competentes para regular las actividades de investigación que desarrolle el MP.
    R 2. No tenían competencia alguna para conocer de la causa la comunidad indígena, adicionalmente las medidas aplicadas a los responsables son denigrantes, y violatorias de normas nacionales e internacionales que protegen los Derechos Humanos, enunciado lo anterior no podemos hablar de faltas por parte de los operadores de justicia ordinaria, apoyamos la intervención Estatal con la finalidad de restablecer el orden y convivencia pacífica.
    JOEL ALMENGOR

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  4. La legislación ecuatoriana es muy particular, dado que la mayoría de sus habitantes son indígenas, por consiguiente su Constitución prevé la justicia indígena que debe ser respetada por las autoridades; sin embargo ello ha provocado ciertas discrepancias pues no se ha regulado en debida forma este tipo de situaciones como la que se ja planteado.

    Aplicando al caso concreto nuestra normas procedimentales de carácter penal nuestro Código Procesal Penal, específicamente en el artículo 49 expresa que Las Autoridades Tradicionales Indígenas tendrán competencia para conocer las conductas sancionadas de acuerdo con el Derecho Indígena y la Carta Orgánica. Sin embargo, el artículo 48 establece ese marco limitador de competencia de los Jueces Comarcales, excluyendo, entre otros, el homicidio.

    Ante esta panorámica debe entenderse que se hace necesario la intervención de la justicia ordinaria en este caso particular, sin que pudiese alegar que existe un doble juzgamiento, pues era un delito que no era de su competencia para juzgar.

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  5. Evelyn Duque
    R-1: Considero que la decisión que tomaron no es la correcta, es cierto que se establece la competencia según los Derechos Indígenas y la Carta Orgánica,pero las actuaciones se realizadas fue según sus procedimientos comarcales. Ahora bien el artículo 40 de nuestro Código de procedimiento penal, establece la competencia, y los delitos como homicidio, tráfico de droga, terrorismo,etc, son competencia de nuestros representantes de la Ley en este caso Jueces de Garantías, es decir que todas esas violaciones que se realizaron aunado que no eran competentes para conocer la causa.

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  6. voy a comentar por quinta vez y espero poderlos publicar. Al revisar el caso vemos que es clara la violación de los derechos humanos por parte de las autoridades indígenas, en contra de los acusados por asesinato, al sancionarlos con la exposición pública y al desnudo cargando piedras, como repercusión de la conducta delictiva en la que incurren, en contra de otro compañero indígena, contrariando a la carta de la naciones unidas de 1948, sobre derechos humanos, que prohíbe someter a personas a vejámenes y tratos crueles.
    Sin lugar a dudas se advierte que las autoridades indígenas no tienen competencia para juzgar por la comisión de delitos de asesinato en Ecuador, ya que el Juez de garantías de Cotopaxi, asume el control de garantías fundamentales de los acusados y desconoce lo actuado por esas autoridades indígenas, por lo que tal decisión no tiene efectos jurídicos y no se puede hablar de cosa juzgada y mucho menos de doble juzgamiento.

    En nuestro país los artículos 28, 48 y 49 del Código Procesal Penal regulan la competencia de Jueces comarcales y autoridades indígenas, excluyendo el conocimiento del delito de homicidio doloso y otros, por lo que de darse una decisión como la de las autoridades indígenas de Ecuador, estará vulnerando los artículo 10 y 11 del Código Penal, y se le exigiría responsabilidad penal e inclusive de naturaleza civil.
    René Schauer Acosta

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  7. Uno de los derechos humanos importante es el derecho a la vida, misma que debe ser respetada por todas las personas, de ellos no escapan las comunidades indígenas.
    Si bien es cierto la comunidad indígena tienen sus leyes que fueron creadas respetando ese derecho de costumbre y tradiciones indígenas, esto no conlleva que un delito como es quitarle la vida a otra persona sea de conocimiento de autoridades indígenas para la aplicación de sanciones.
    Esto me permite remitirme y comparar nuestras normas de procedimiento penal en lo que respecta a la competencia de las autoridades indígenas, el código es claro cuando indica en su artículo 49 que las autoridades indígenas conocerán de conductas sancionadas de acuerdo al derecho indígena y la carta orgánica.
    El derecho penal rige para todas las personas que viven dentro del territorio del país.
    Considero que las autoridades indígenas de Ecuador adoptaron decisiones que no estaban bajo su competencia, y es interesante el párrafo segundo del articulo 46 de la Declaración de los Pueblos indígenas que indica claramente que, en el ejercicio de los derechos enunciados en la declaración, se respetaran los derechos humanos y libertades personales de todos. El ejercicio de ese derecho estará sujeto a limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Considero que no les competía a las autoridades indígenas conocer del homicidio, son decisiones que pueden tacharse de arbitrarias y contrarias a la ley.
    2. En este punto, las autoridades e instituciones judiciales conocieron de los hechos ya cuando se les habían aplicados sanciones a las personas posiblemente involucradas, consideraron que había un posible delito por parte de las autoridades indígenas al tomar decisiones de un hecho tan grave que no era de su competencia. Lo que a todas luces resalta es la violación de derechos humanos de esas 5 personas que fueron sancionadas por los jefes comarcales quienes no tenían competencia para decidir en la causa.

    YAJAIRA L. ROJAS

    utilizo el correo de mi hijo porque se me olvido mi contraseña de gmail.

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  8. En relación a la pregunta N°1 y basándome en nuestro cuerpo normativo, soy del criterio que las Autoridades Indígenas de Ecuador en el caso la Cocha adoptaron decisiones sin tener competencia, dado que tal como lo establece el artículo 10 del Código Penal de Panamá, la imposición de una sanción penal corresponde exclusivamente a los Tribunales competentes mediante procesos legales. Ninguna sanción penal podrá ser impuesta por una Jurisdicción extra ordinaria. En ese mismo sentido el artículo 48 del Código Procesal Penal establece que los jueces comarcales no tienen competencia para procesos de homicidio dolos entre otros.
    Si bien es cierto que las Autoridades Indígenas gozan de autonomía, sin embargo, se encuentran sometidos a la Constitución Política, por lo que es su deber el proteger los derechos en ella establecidos, tal como lo consagra su artículo 17, que a mi consideración no hicieron, ya que el derecho a la vida ni los demás derechos y garantías fundamentales, pues sancionaron a las cinco personas supuestamente implicadas, pero con sanciones de carácter inhumano, degradante y violatoria de derechos fundamentales, los cuales no iban dirigidos en pro de esa defensa de la vida perdida ni garantizando los derechos de los investigados.
    En relación a la pregunta N°2, a mi parecer las autoridades no irrespetaron a la Comunidad Indígena, más bien realizaron el procedimiento correspondiente que se merecían tanto los familiares de la víctima así como los mismos investigados, a través de un debido proceso, sin violación de derechos y garantías fundamentales, dándole ese valor a las partes del proceso. Se podría pensar que existió un doble juzgamiento, pero con este caso estoy segura que se marcó un precedente y se evita que siga ocurriendo.

    Larissa yazmín Lizondro Calvo.

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  9. Buenos días.
    Al analizar el tema en comento “La Cocha”, se aprecia que las autoridades indígenas ecuatorianas aplicaron una sanción que ellos en consenso con la población que lo conforma, han aceptado tradicional e históricamente como un medio represivo para combatir el delito y enviarle un mensaje ejemplar a todos sus integrantes y por tratarse de un delito naturalmente grave, se intensificó la sanción y podemos valorar que la COMUNIDAD asumió la competencia del caso y en este caso en particular casi que se aprecia una figura del Jurado de conciencia.
    A la luz de lo que establecen las convenciones de protección de los derechos humanos podemos señalar entre otras cosas que en el procedimiento de juzgamiento a los sujetos acusados de asesinato no están tan sintonizadas en relación con la convención de derechos internacionales, tales como el derecho a la defensa, el derecho a recurrir, entre otros; sin embargo; parece claro que tal como ha ocurrido con los pueblos tribales en Panamá, a pesar que, mucho se reprocha de la aplicación de la justicia indígena a sus integrantes por faltas o delitos, no se ha legislado a nivel interno sobre la justicia indígena para determinar su forma de aplicación y en los casos que los mismos sean menester. En ese sentido, el convenio 169 de la OIT, señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberán tomarse en consideración sus costumbres o sus derechos consuetudinarios. Del caso en particular, las instituciones y autoridades no respetaron la comunidad indígena ni su justicia y esto en base a lo que señala la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, en cuanto al deber de los Estados consultar y cooperar de buena fe a través de las instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas para obtener el consentimiento libre, previo e informado. En todo caso, antes de colisionar con la justicia indígena, existe la necesidad de legislar en base a la misma para su correcta aplicación, tomando en cuenta la efectividad o no que la misma tenga en los pueblos indígenas.
    Muy por el contrario, observamos que la intervención de las instituciones y autoridades en la justicia indígena ecuatoriana desplegaron mayor afectación a los derechos humanos al someter a los sentenciados por la justicia indígena a un doble juzgamiento y por otro lado no se respeto el derecho consuetudinario lo cual es también una fuente del derecho sobre el cual se cimenta la comunidad indígena. Lo anteriormente; planteado no significa que se quiera manifestar que no hubo violación a derechos humanos, a la luz de nuestro código procesal penal y nuestra Constitución si hubo violaciones a derechos humanos. Pero si hay que estar claro que esas garantías y derechos establecidas, resultan ser muchas veces extrañas a las comunidades indígenas porque jamás han sido tomado en cuenta las estructuras indígenas en cuando a codificaciones y leyes que posteriormente se quiere aplicar dentro de las comarcas, esa situación ha llevado a que exista conflictos en cuanto a las autoridades y las leyes nacionales.

    ASAEL TUGRI

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  10. ASIGNACIÓN DEL BLOG
    -OCTUBRE 2018-
    1- ¿Las autoridades indígenas adoptaron decisiones bajo competencias habilitadas, aplicando procedimientos propios, dentro de los parámetros constitucionales y de la protección de derechos humanos reconocidos por las convenciones internacionales?
    2: ¿Las instituciones y autoridades respetaron a la comunidad indígena implicada en el proceso de juzgamiento en examen, en especial, las decisiones de la justica indígena?

    Luego de haber analizado los temas facilitados, es preciso señalar que dentro de mis consideraciones está el que las autoridades indígenas tomaron decisiones basadas en sus creencias y cultura, pero no respetando las competencias habilitadas dentro de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Los Pueblos Indígenas, ya que si bien las Naciones Unidas reconoce el derecho de los pueblos indígenas, no es menos cierto que también es expresa al indicar también en el Artículo 46 #1, que nada de lo que contenga dicha declaración se debe entender como facultativo para que se quebrante o menoscabe la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes; por lo que mal podría indicarse que fue válido el actuar de los Cocha.-
    En relación a la aplicación del caso en estudio bajo el tamiz de las leyes penales panameñas, es importante resaltar que Panamá desde hace muchos años ha reconocido legalmente los derechos de nuestro pueblos indígenas y es así como posteriormente los reitera en nuestro código procesal penal al respetarse la diversidad cultural, sin embargo, también distingue, al igual que la declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Los Pueblos Indígenas, una excepcionalidad de los casos que la justicia ordinaria debe exclusivamente resolver, y no así, ser resueltos por las autoridades indígenas.-
    Por ello consideramos que éste caso en concreto, como lo fue el Homicidio, debió ser resuelto por la justicia ordinaria, y abrir proceso a los que abusaron de poder en la comunidad indígena, por someter ante la comunidad a los 5 jóvenes, por haber provocado un doble sometimiento de sanciones (moral y penal).-

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  11. Felicidades a todos por sus excelentes análisis, lo han hecho muy bien, veo que en general coinciden en que las actuaciones de la justicia ordinaria fue la correcta y que no había doble juzgamiento y las razones por las cuales la justicia ordinaria intervino en un aparente caso ya sancionado. Veamos algunas interrogantes.

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  12. El artículo 48 CPP nos hace un reconocimiento a la competencia de los JUECES COMARCALES así como los casos en los cuales le está vedado su conocimiento para juzgarlo, por lo cual entendemos que ese aspecto ya se encuentra superado. Sin embargo en igual sentido el CPP hace un reconocimiento a las autoridades tradicionales quienes según la Ley 10 de 1997 corresponde a los Cacíques y Jefes Inmediatos, de acuerdo al lugar geográfico y personas involucradas en alguna causa. en igual sentido el artículo 205 del CPP nos habla de algo interesante, tomando en cuenta que el PP nos establece MARCs, Sálidas alternas al proceso y formas de aceleración del proceso, y sobre la base el pluralismo jurídico y los USOS Y COSTUMBRES en pueblos indígenas y tribales, analicen el artículo 205 CPP que no habla de Jueces Comarcales sino de Autoridades Indígenas, establezca si considera que podría existir una forma de MARC´s o Sálida Alterna no explorada aún.

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    1. En la nueva ley de Justicia de Paz, q antes eran aplicadas por corregidores, se implementa la utilización de la mediación y conciliación, situación que considero positiva, para la apreciación de cómo se deben solucionar las causas, q no todo debe judicializarse o no todo debe llegar a complicarse, máxime cuando en su mayoría de las causas vistas legalmente por las autoridades indigenas, son delitos o hechos menores

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    2. En relación a lo que señala el artículo 205 del código de procedimiento penal es necesario manifestar que al utilizar el término de "autoridades tradicionales indígenas" incluye a esas autoridades tradicionales de que trata la Ley 10 de 1997. La norma comentada de manera muy acertada abre el camino de que esas autoridades constituyan dentro de su marco procedimental o formas de resolver el conflicto, las salidas alternas sin menoscabar sus costumbres como comunidad debidamente reconocida. Igualmente estimo que la presente normativa permite en un momento dado de que esas autoridades puedan apoyarse en los MARC en miras de buscar esa paz social que conlleva a la buena convivencia dentro de la comunidad; lo que sería una excelente manera de sólo tener la necesidad de aplicar su justicia tradicional en casos extremos y permitidos en la Ley

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  13. Todos conocemos que, en el estudio de la doctrina, de las legislaciones de los diferentes países los MARC vienen siendo propuestos y promovidos como una opción institucional de acceso y mejoramiento de la justicia. Desde su consideración en el ámbito constitucional y siendo el objeto de leyes específicas, los MARC constituyen un aporte estructural relevante y marcan una orientación revalorizante de la función social de la justicia como garantía de la convivencia pacífica.
    En todo sistema de justicia penal o tradicional, se tiene bien marcado los métodos alternos de resolución de conflicto como una manera de que las causas no se judicialicen. El artículo 205 del Código procedimiento penal- no cierra las puertas a que las causas se resuelvan bajo la voluntad de las partes en su forma natural o tradicional, independientemente de la denominación que se le da en el Código a las personas que funge como autoridad Indígena.
    Considero que, si debe abrirse las puertas para aplicar los métodos alternos siempre y cuando exista voluntariedad de las partes ya que, los grupos étnicos, por lo general, buscan resolver las causas de la mejor manera que ellos conocen y han practicado con el devenir de los tiempos.
    Es importante resaltar en este artículo que las Autoridades Indígenas deben tener claras las conductas que están bajo su competencia para poderlas resolver bajo MARCS, sin conlleve la violación de derechos humanos, y la posible violación de garantías procesales y penales.



    YAJAIRA ROJAS- RECUERDEN QUE EL CORREO ES DE MI HIJO

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    1. Opino que en muchas de las ocasiones en que las autoridades indígenas violentan los derechos humanos, es por la falta de capacitación jurídica legal o por falta de conocimiento de lo q se contempla como tal, ya q debemos recordar q no es hasta la implementación de la Justicia de Paz, q se tiene como rekisito tener conocimientos legales. Así q a mí consideración lo q se necesita es proyectar a los pueblos y no solo a sus autoridades, en qué consisten esos derechos humanos y sobre todo esa justicia de paz .

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  14. Buenas tardes: Me parece que todos los Marc son herramientas universales, que se han puesto en aplicación en Panamá, a través del Decreto Ley 5 de 1999, los cuales han cobrado vigencia igualmente en materia procesal penal, por vía de la Ley 63 de 2008, para resolver conflictos de manera alterna a la justicia ordinaria.
    Ahora bien, analizando el artículo 205 del Código Procesal penal Penal, vemos que esta norma es amplia y va más allá de lo que taxativamente hemos conocido como salidas alternas previstas en la ley, y permite a las autoridades tradicionales indígenas, aplicar sus formas naturales como solución de conflictos , pero sin perder de vista que tales formas no deben contradecir sus valores y formas de vida, y yo me atrevo a ir un poco más allá interpretando el artículo 14 del mismo código procesal penal, sin que tales formas de solución de conflictos vulneren sus derechos humanos como población indígena,
    y con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, además de que tal atribución de las autoridades tradiciones indígenas apliquen dichas salidas alternas de solución de conflicto dentro de sus competencias para ello.

    René Schauer

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  15. Mi consideración al respecto de lo que establece el artículo 205 del CPP y la posibilidad de explorar los MARC’s en nuestros pueblos indígena y tribales representados por sus autoridades indígenas, es que pueden constituir una salida al conflicto digna de practicar con los grupos originarios, siempre cuidando que quien dirija la mediación o conciliación sean personas capacitadas profesionalmente en la rama (mediador y conciliador), además debe ser de la misma etnia de quienes requieren dicha salida alterna al conflicto, pues se deben garantizar no se violen derechos humanos de los solicitantes.
    Señalamos esto, ya que creo que no bastaría ser indígena, debe vivir en área comarcal, así se garantiza que conoce sus creencias, costumbres y práctica la misma lengua.
    Expreso todo lo anterior porque sabemos que en la mediación y conciliación prevalece la voluntariedad de las partes.
    Dicho lo anterior, si existe dos o más personas de los pueblos tribales e indígenas que decidan resolver sus conflictos y acudan a un centro de resolución de conflictos del Órgano Judicial que reúna los requisitos expresados anteriormente, sin duda alguna que sería una buena opción, es más daríamos como nación grandes señales que estamos encaminados en realidad a la tan pregonada Cultura de Paz.

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    1. Compañero Joel, sería una buena idea para proyectos futuros, q esos Centros Alterbos de Resolución de Conflictos, sean establecidos en las áreas comarcarles, para colaborar a la pronta solución de esos conflictos y sobre todo con la economía de las partes.

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  16. Estoy totalmente de acuerdo con lo establecido por el dr. Schawer, como operadores del sistema de justicia debemos tener como estandarte la mínima intervención del derecho sin importar cuál rama sea, y pienso q en especial el derecho penal no debe ser la excepción, y por ello nuestro C.P.P. prevee una serie de opciones q nos permite la desjudicializacion de las causas, sin q se entienda q con ello se esté irrespetando la diversidad cultural. Es mi pensar, q en todos los pueblos, independientemente cuál sea, tratar de buscar La Paz social es un objetivo, por lo que considero q si es viable la aplicación de los MARCS en aquellas causas donde sea posible que las mismas partes sin intervención de autoridades ordinarias o indígenas, puedan solucionar sus conflictos.

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  17. Muy atinada e interesante sus intervenviones, respeto por derechos humanos y MARCS, justicia de paz comunitaria, Yarabi, Yajaira Rojas, Joel Almengor y Rene excelentes opiniones.
    Un tema que abordó Yarabi es los pocos recursos económicos que tienen para viajar a David y porque un Cacique local no puede resolver una violencia doméstica o maltrato al menor o una lesion o daños que es lo más visto en la comarca, y que haya el apoyo de defensores para verificar el respeto de derechos humanos. Podria ser una opción.

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    1. También sería oportuno que se pudiesen establecer oficinas de MARC para facilitar la resolución del conflicto como medida preventiva a la iniciación de un proceso penal como tal, pues en gran medida ayudaría a esas personas que no tienen los recursos económicos que impiden acercarse a donde se encuentran las oficinas judiciales

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  18. Si, sería excelente la creación de defensores comarcarles, quienes evalúen con pleno conocimiento de causa la idiosincrasia, historia, y lengua del pueblo con el q trata.

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  19. Analizando el Artículo 205 del CPP, queda claro que se reconocen los MARCs de los pueblos originarios, y se convierte en una posibilidad que surjan nuevos procesos de resolución de conflictos que ellos puedan crear; podemos estar ante un Derecho Indiano cambiante, así como el propio Derecho Penal lo ha hecho. Y con total apertura debiera reconocerse así..pero claramente manteniendo la diferencia entre aquellos delitos que pueden ser incluidos como mediables, en atención a su complejidad o al bien jurídico que se tutela.
    La divulgación de los MARCs juega un papel importante para el país, porque mucha de la crítica al SPA se da porque la comunidad no conoce estos métodos de solución de conflictos y tampoco conocen que los pueblos originarios tienen sus autoridades tradicionales...
    Valdría la pena garantizar que estas autoridades tradicionales sean electas mediante ejercicios democráticos donde haya total garantía de los resultados.

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  20. El artículo 205 del CPP, brinda claramente la posibilidad a los pueblos indigenas a conservar y aplicar sus formas naturales de resolución de conflictos, fundada en sus valores, visiones y formas de vida. Tal cual lo han hecho de forma tradicional a lo largo de los años, pues ellos adminustran la justicia por medio de sus autoridades de justicia local. Observamos que mucho antes de la aplicacion de este CPP ellos ya hacian uso de sus metodos de resolver sus conflictos que le han funcionado con el pasar de los años. Con una buena orientacion respetando sus costumbres y tradiciones se deben educar a estos pueblos sobre los MARC para mejorar los mismos que ya ellos utilizaban y que sepan diferenciar que conflictos puedan resolver y cuales deban traer a la justicia ordinaria y que los marc utilizados por ellos no vayan en contra de los derechos humanos y que las decisiones que tomen sean justas para todas las partes del conflicto. IRACEMA MARTINEZ

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  21. Es una facultad de los pueblos indígenas resolver sus conflictos basado en sus propios valores. Es por ello que si las partes desean someter sus conflictos ante las autoridades tradicionales no se les puede impedir porque se menoscabaría ese derecho. Pero creo que lo que establece el 205 del CPP debe ser mas especifico y evitar posterior situación de confrontación entre autoridades tradicionales y las ordinarias.

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  22. Evelyn Duque

    Concuerdo que las respuestas de mis compañeros es acertada, nuestro C.P.P. en el articulo 205 nos explica las facultades que tienen las autoridades Indígenas, de acuerdo a sus creencias, valores y forma de vida; incluye a esas autoridades tradicionales de que trata la Ley 10 de 1997, esta norma es acertada por que abre el camino a las autoridades indígenas formas de resolver el conflicto, las salidas alternas. En cuanto marc, considero que debería integrarse, ya que la norma le da facultades de administrar justicia, de instruir y prepararlos, para administrar una justicia sin violar los derechos humanos, aunado que son personas de escasos recursos el cual viajan largas distancias.

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  23. La labor que realizan las autoridades indígenas es de suma importancia y la mayor parte del tiempo es desconocida por lo que no habitan en dichas áreas, ellos con escasos recursos procuran la solución de los conflictos de manera tradicional, dando respuesta a su pueblo, sin embargo, se debe tomando las medidas pertinentes a fin de vigilar que todas las acciones estén de acuerdo con los ordenamientos legales, y no solo espiritual o culturalmente de cada región.
    Para esa solución de los conflictos es importante educar a esas autoridades indígenas sobre los Métodos Alternos de Resolución del Conflicto, los cuales sería una herramienta de gran ayuda y descarga para la mayoría de sus causas, empero, de igual manera se le debe capacitar, concientizar, para que el método que utilicen sea acorde con los derechos y garantías, libre de torturas, violencia, y ante todo con la voluntad de las partes, dado que los utilizados actualmente mantiene todas las características antes señaladas ya que según ellos más que violencia física es un proceso moral, para marcar precedentes y que sea de prevención para los demás miembros de la población.
    El artículo 205 del CPP, da esa potestad a las autoridades indígenas de mantener esa forma natural de resolución de sus conflictos, no obstante, dichas formas deben ser atente todo, en pro de la dignidad humana.
    Larissa Yazmín Lizondro Calvo.

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